File:Violencia contra las mujeres y la mediación.jpg

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Español: El Estado Mexicano ha asumido compromisos contra la violencia hacia las mujeres; el marco normativo vigente en el país son los tratados y convenciones internacionales que se ha suscrito y ratificado en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, de conformidad al artículo 133 de la Constitución política, al ser aprobados por el Senado pasan a ser la ley suprema de toda la Unión por lo que todos estamos obligados a aplicarlos y velar su cumplimiento.

El reconocimiento de que el fenómeno de la violencia contra la mujer atenta contra sus derechos humanos, y el reconocimiento de que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, ha quedado plasmado en éstas normas internacionales que establecen la obligación del Estado Mexicano, como parte, de crear los mecanismos de protección para las personas, respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no solo en el ámbito público, sino también y particularmente en la familiar, que es donde se ejerce mayor violencia en contra de mujeres, niñas y niños.

Por mencionar los compromisos más importantes en materia de violencia contra las mujeres que el Estado Mexicano ha firmado y ratificado y que estos compromisos asumidos ante la comunidad internacional han favorecido a que en el ámbito nacional se haya dado una paulatina reforma legislativa a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres.

A partir de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), son varios los instrumentos internacionales que hacen referencia a este fenómeno: La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, la cual señala que la violencia es una violación de derechos humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño, que proscribe todas las formas de abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual contra los niños, y en el ámbito regional latinoamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Belem do Pará ". No obstante la sentencia por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos del caso “Campo Algodonero” contra el Estado Mexicano de 2008.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGMVLV) , ha sido un avance significativo para la aplicación de estrategias en el combate contra la violencia hacia las mujeres. Por ejemplo la aplicación de las órdenes de protección en favor de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

Estos compromisos del Estado Mexicano se ve reflejados en la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres en el País como una acción afirmativa e instrumento para el acceso a la Justicia. Precisamente no hay que perder el objetivo que todos los mecanismos y estrategias que se lleven a cabo en el interior de los CJM deben estar alineados a estos principios. Hablando de la mediación como una forma de solución a los conflictos menciono el Artículo 8 de la LGMVLV, que señala:

“Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima...”

En las leyes de varios países en materia de violencia contra la mujer, la mediación se fomenta u ofrece como alternativa a la vía penal y los procesos de derecho de familia. No obstante, cuando la mediación se utiliza en estos casos, surgen varios problemas por ello el señalamiento de nuestra Ley General. Retirar asuntos del control ministerial o judicial presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja la presunción de que ambas partes son iguales y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito. Un número creciente de países están prohibiendo la mediación en casos de violencia contra la mujer como México.

También es prudente mencionar la recomendación del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales División para el Adelanto de la Mujer de la ONU en cuanto a la Prohibición de la mediación:

"La legislación ha de:

Prohibir explícitamente la mediación en todos los casos de violencia contra la mujer, tanto antes como durante los procedimientos judiciales.

Cuando existe violencia de género, la mediación familiar esta legalmente prohibida. Una prohibición que con toda coherencia halla también su fundamento en los propios principios de la mediación familiar."

Tomando en consideración las características y principios de la mediación se pueden mencionar la buena fe, voluntariedad, y la neutralidad, por ejemplo. La Buena fe y transparencia a la hora de abordar todas las materias y circunstancias que se pretendan resolver en mediación. La buena fe desaparece cuando se pretende equiparar a la víctima y al agresor sin tener en cuenta la exclusiva responsabilidad de quien ha ejercido la violencia soportada por la mujer y la desigualdad que envuelve los hechos de violencia.

Voluntariedad: La mediación no se puede imponer, los demandantes de la misma se acogen a ella libremente y pueden dejarla cuando lo deseen.

El ejercicio de la violencia de género en la relación de pareja produce un desequilibrio de poder, un sometimiento y una pérdida de identidad de la víctima, imposibles de subsanar en el contexto de la mediación al resultar inasumible para el mediador/a reequilibrar el poder y devolver a la víctima su libertad de acción sin perder la imparcialidad.

Neutralidad. La persona mediadora no puede imponer sus criterios en la toma de decisiones. Mantener la neutralidad ante un cuadro de violencia de género es en sí mismo tomar partido por el agresor, favorecer su impunidad y colocar a la víctima en una situación de riesgo para su vida y la de sus hijas e hijos favoreciendo la continuidad de la violencia. Algo que ética y moralmente resulta intolerable y es causa de un grave desprestigio para la Mediación.

Otro tanto ocurre con la imparcialidad exigida al mediador/a, de todo punto insostenible ante la violencia en la que este profesional no puede ejercerla, ni permanecer impasible e indiferente frente al dominio, el control, la desigualdad, la coacción y el miedo insuperable a que está sometida la víctima.

A la luz de lo expuesto, se encuentra prohibida la mediación en casos de Violencia contra las mujeres por razones de género, dado que se estaría revictimizando a las mujeres, mas allá que en los Juzgados o en las Agencias del Minsiterio Público o peor se pretenda continuar con esta práctica en los Centros de Justicia para las Mujeres y se tenga como condictio sine qua non la mediación para iniciar algún proceso ministerial o judicial, pues se estará violando Tratados Internacionales, Las leyes tanto la General como la local y por ende obstruyendo el acceso a la justicia y violentando los derechos humanos de las Mujeres.

Evitar la Mediación en estos casos, es abrir caminos, es crear el acceso a la justicia, para que las mujeres en nuestro País vivan una vida libre de violencia.

Angélica Nohemí Ramírez Ramírez

@justiciamujeres
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Source Own work
Author Nirvmega

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